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() As mismo y aunque la sentencia orden a CAFESALUD la prestacin de los servicios requeridos por el seor ANDRS MAURICIO ESTRADA, de lo arrimado al expediente, en especial lo indicado a esta Corporacin por parte de la seora GLADYS MABEL ESTRADA, se observa que la negacin en la atencin integral que le fuera dispuesta para su hijo se present en la ciudad de Medelln, mas no en esta ciudad, en tanto all es donde actualmente reside, por lo que el juzgado debi analizar tal situacin para establecer concretamente qu funcionario de CAFESALUD es el que incurra en la referida omisin. () Se considera entonces que los servidores de CAFESALUD que fueron vinculados y posteriormente sancionados por parte del despacho de primer nivel dentro del presente incidente, no son los responsables de acatar la sentencia de tutela proferida a favor del seor ANDRS MAURICIO ESTRADA, y por ende la irregularidad que se reprocha conlleva una violacin sustancial al debido proceso y transgrede las formas propias del trmite establecido, por lo que se hace imperativo declarar la nulidad de lo adelantado a partir del auto de julio 1 de 2015, por medio del cual se dispuso el requerimiento previo a los encargados de acatar la accin constitucional, para que la actuacin se ajuste a los lineamientos sealados en el Decreto 2591/91. REPBLICA DE COLOMBIA PEREIRA-RISARALDA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE PEREIRA SALA de decisin PENAL Magistrado Ponente JORGE ARTURO CASTAO DUQUE Pereira, veintinueve (29) de septiembre de dos mil diecisis (2016) Acta de Aprobacin No. 879 Hora: 8:20 a.m. 1.- VISTOS Debe pronunciarse la Sala con ocasin de la consulta de la decisin proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Pereira (Rda.), mediante la cual sancion a las Gerentes Regionales de Risaralda y Antioquia de CAFESALUD EPS, Dras. CAROLINA ANDREA MARTNEZ PINZN y BEATRIZ ELENA GIRALDO ARISTIZABAL -respectivamente-, as como al Gerente de Defensa Judicial Dr. JULIN ANDRS FERNNDEZ, por no atender el cumplimiento de la tutela dictada a favor del joven ANDRS MAURICIO ESTRADA. 2.- ANTECEDENTES 2.1.- En octubre 6 de 2015 el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Pereira (Rda.), en condicin de juez constitucional de primer grado, tutel los derechos a la salud y a la vida en condiciones dignas invocados por la seora GLADYS MABEL ESTRADA en favor de su hijo ANDRES MAURICIO ESTRADA, dentro de la accin de tutela presentada en contra de CAFESALUD EPS-S, a consecuencia de lo cual dispuso: [] que en el trmino perentorio e improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir de la notificacin de este fallo, proceda a suministrar al titular de los derechos los medicamentos risperidona polvo x 25 mg (amp) y risperidona tableta x 2mg y autorizar y programar cita con psiquiatra de conformidad con lo prescrito por su mdico tratante. TERCERO: Ordenar a CAFESALUS EPS-S S.A. brindar a Andrs Mauricio Estrada una cobertura integral de la patologa que padece, esquizofrenia paranoide, por lo que deber, en consecuencia, autorizar todas las consultas, medicamentos, intervenciones quirrgicas, prcticas de rehabilitacin, exmenes para el seguimiento, insumos y dems servicios que sean requeridos para su completa recuperacin, que los mdicos tratantes adscritos a su red prestadora de servicios ordenen, con independencia que se encuentra o no en el plan obligatorio de salud e incluido el valor del transporte intermunicipal e interurbano cuando sea remitido a otras ciudades. [] 2.2.- La seora GLADYS MABEL ESTRADA, madre del seor ANDRS MAURICIO ESTRADA mediante escrito recibido en julio 01 de 2016 informa al juzgado que la EPS incumple el fallo de tutela, con lo cual se pone en riesgo la salud del joven al no hacerle entrega de los medicamentos Levomepromazina 25mg Risperidona 1mg tab Risperidona ampolla 25mg ordenados por el mdico tratante y no concederle cita con la especialidad de psiquiatra desde el mes de febrero de 2016, por lo cual pide se tramite incidente de desacato. 2.3.- El despacho de primer nivel por auto de esa misma fecha requiri a la Administradora de Agencia de CAFESALUD en Pereira -Dra. VICTORIA EUGENIA ARISTIZABAL MARULANDA- as como a la Gerente Regional de Antioquia -Dra. BEATRIZ ELENA GIRALDO ARISTIZABAL- para que dentro de los dos das siguientes informen por qu no han acatado el fallo en lo atinente a la entrega de las medicinas, e igualmente al Presidente Nacional de dicha EPS Dr. JULIN ANDRS FERNNDEZ- para que las haga cumplir la orden e inicie el procedimiento disciplinario a que hubiere lugar. Posteriormente por auto de julio 5 se complementa la anterior decisin, en lo atinente a la negativa de la EPS de otorgar la cita con psiquiatra. 2.4.- Mediante auto de agosto 3 de 2016, y como quiera que el actual Presidente Nacional de CAFESALUD EPS es el Dr. CARLOS ALBERTO CARDONA MEJA, se dispuso requerirlo para que dentro de los dos das siguientes atienda la exigencia del juzgado; as mismo se reitera oficio a la Gerente Regional de Antioquia a una nueva direccin aportada. 2.5.- Al establecerse que la Gerente Regional de CAFESALUD EPS S.A. es la Dra. CAROLINA ANDREA MARTNEZ PINZN con miras a evitar nulidades, el despacho orden su vinculacin para que expresen las razones por las cuales no ha dado cumplimiento al fallo de tutela e igualmente al contarse con certificado de la Cmara de Comercio de Bogot donde se indica que quien funge como superior jerrquico en el acatamiento de rdenes de tutela es el Gerente de Defensa Judicial, Dr. JULIN ANDRS FERNNDEZ, requerido anteriormente, se dispone continuar el trmite con ste. 2.6.- Al no obtenerse respuesta alguna de los funcionarios vinculados, en provedo de agosto 26 de 2016 el juzgado dio apertura al incidente en contra de las Gerentes Regionales de CAFESALUD EPS de Risaralda y Antioquia Dras. CAROLINA ANDREA MARTNEZ PINZN y BEATRIZ ELENA GIRALDO ARISTIZABAL, respectivamente-, y al Gerente de Defensa Judicial de la misma entidad -Dr. JULIN ANDRS FERNNDEZ- como su superior jerrquico, a quienes se les concedi un trmino de tres das para que ejercieran su derecho a la defensa. 2.7.- Como no se recibi informacin alguna ni se dio cumplimiento al fallo de tutela, la a quo mediante providencia de septiembre 14 de 2016 sancion de forma individual y con arresto de tres (03) das y multa equivalente a $228.898, a las Gerentes Regionales de Risaralda y Antioquia de CAFESALUD EPS, Dras. CAROLINA ANDREA MARTNEZ PINZN y BEATRIZ ELENA GIRALDO ARISTIZABAL -respectivamente-, as como al Gerente de Defensa Judicial de la misma entidad Dr. JULIN ANDRS FERNNDEZ, a la vez que orden compulsar copias a la Fiscala General de la Nacin para que se investigaran las presuntas conductas punibles en que hubieran incurrido, al no atender la decisin de tutela proferida a favor del seor ANDRS MAURICIO ESTADA en octubre 6 de 2015, en los trminos y condicionamientos descritos en tal provedo. 3.- Para resolver, se CONSIDERA Existe competencia funcional para desatar el grado de consulta surtido sobre la providencia proferida dentro del incidente de desacato que adelant el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Pereira (Rda.). Analizada con detenimiento la actuacin surtida por el juzgado a quo, se puede observar que existen fallas que no permiten avalar la sancin impuesta y por el contrario obligan a decretar nula la decisin para que se subsanen las irregularidades denotadas. La anterior afirmacin se hace debido a lo siguiente: Para efectos de imponer una sancin por incumplimiento a un fallo de tutela, es estrictamente necesario que durante el incidente de desacato se sepa quin es la persona obligada a su observancia, los motivos por los cules no ha cumplido, y, adems, quin es el superior de esa persona, para de esa manera poder acatar lo reglado en el citado artculo 27 del Decreto 2591/91. Para el caso estim el juzgado de primer nivel que los empleados de CAFESALUD EPS-S encargados de respetar lo dispuesto en el fallo de tutela eran las Gerentes Regionales de Risaralda y Antioquia, as como el Gerente de Defensa Judicial de la referida entidad como su superior jerrquico, en atencin a lo indicado en el Registro nico Empresarial expedido por la Cmara de Comercio de Bogot, siendo tales funcionarios los que fueron requeridos previamente y frente a los cuales se orden la apertura formal del incidente, como los responsables del cumplimiento de la decisin judicial Para la Sala, contrario a la postura esgrimida por el juzgado de primer nivel, las dos funcionarias que ostentan la calidad de Gerentes Regionales de CAFESALUD EPS -del Risaralda y Antioquia-, no son las encargas directas de acatar la orden que fuera proferida en favor del seor ANDRS MAURICIO ESTRADA, al ser evidente que tal actividad recae en la Directora Departamental del Rgimen Subsidiado o Administradora de Agencia de CAFESALUD que existen en dichas entidades territoriales, siendo por lo tanto stas quienes estaban obligadas en primer lugar a atender sin demora alguna el fallo judicial dictado en favor del accionante. Mrese incluso que en el presente asunto, el despacho por auto de julio 5 de 2016 dispuso el requerimiento previo, entre otros, para la Dra. VICTORIA EUGENIA ARISTIZABAL MARULANDA quien se desempea como Administradora de Agencia de CAFESALUD EPS-S en Risaralda, pero posteriormente mediante decisin de agosto 17 de 2016 opt por vincular a la Dra. CAROLINA ANDREA MARTNEZ PINZN como Gerente Regional, con la que finalmente se surti la totalidad del procedimiento, siendo finalmente la sancionada, sin haberse verificado si en realidad era la obligada a acatar la providencia judicial. Y es que para efectos de clarificar tal situacin, por parte de esta Sala se obtuvo comunicacin telefnica con la Gerencia Regional del Eje Cafetero de CAFESALUD, donde se inform que las acciones de tutela relacionadas con el rgimen subsidiado son atendidas por la Dra. VICTORIA EUGENIA ARISTIZBAL, mientras que las del Rgimen Contributivo son del resorte de la Dra. CAROLINA MARTNEZ PINZN. As mismo y aunque la sentencia orden a CAFESALUD la prestacin de los servicios requeridos por el seor ANDRS MAURICIO ESTRADA, de lo arrimado al expediente, en especial lo indicado a esta Corporacin por parte de la seora GLADYS MABEL ESTRADA, se observa que la negacin en la atencin integral que le fuera dispuesta para su hijo se present en la ciudad de Medelln, mas no en esta ciudad, en tanto all es donde actualmente reside, por lo que el juzgado debi analizar tal situacin para establecer concretamente qu funcionario de CAFESALUD es el que incurra en la referida omisin. Igualmente y si bien el juzgado vincul a la actuacin a la Dra. BEATRIZ ELENA GIRALDO ARISTIZABAL como Gerente Regional de CAFESALUD en Antioquia, se estima que el Juzgado no adelant diligencia alguna para establecer quin ejerca la calidad de Directora Departamental del Rgimen Subsidiado en Antioquia, para que fuera atada al incidente con miras a lograr el acatamiento de la decisin judicial, por lo ya aludido. Del mismo modo y aunque el despacho de primer nivel en principio orden atar al incidente al Presidente de CAFESALUD como se aprecia en el auto de julio 1 de 2016, en lugar de librar oficio a quien ostentaba dicho cargo, esto es al Dr. CARLOS ALBERTO CARDONA MEJA, quien ejerce tal funcin desde abril 1 del ao en curso, lo hizo en su lugar para el Dr. JULIN ANDRS FERNANDEZ, quien para esa poca no tena tal calidad, mxime que de la lectura del Registro Empresarial de la Cmara de Comercio de Bogot, allegado al expediente, se evidencia que dicho servidor fue nombrado desde marzo 29 de 2016 por la Junta Directiva de CAFESALUD como Gerente de Defensa Judicial. Es claro que la a quo decidi continuar el asunto contra el Dr. JULIN ANDRS FERNNDEZ, con soporte en el referido certificado, en tanto dentro de las funciones que all le fueron asignadas se seala que: el representante de defensa judicial ser el sancionado en todos los casos que se requiera, en virtud de las acciones de tutela, por ostentar la calidad de superior jerrquico de los responsables de cumplimiento de las rdenes impuestas en la medida provisional, fallo de tutela o trmite incidental de desacato [], pero en criterio de esta Corporacin tal documento no puede variar el hecho de que el Dr. CARLOS ALBERTO CARDONA MEJA es el Presidente Nacional de CAFESALUD, quien por ende ejerce su representacin legal y en consecuencia ostenta la superioridad respecto de los trabajadores de la entidad con cargos directivos, as se le quiera ahora otorgar tal funcin a un funcionario de inferior nivel, a quien por dems desde ya se le impone la carga de asumir toda la responsabilidad en las sanciones que pueden ser impuestas por el incumplimiento de las acciones de tutela, como acontece en este caso, con lo que se pretende, en sentir de la Sala, desligar el compromiso que le asiste al Dr. CARDONA MEJA por la omisin en que pudieran incurrir los empleados a su cargo en la prestacin de los servicios de salud, situacin que por supuesto no puede ser de recibo. Se considera entonces que los servidores de CAFESALUD que fueron vinculados y posteriormente sancionados por parte del despacho de primer nivel dentro del presente incidente, no son los responsables de acatar la sentencia de tutela proferida a favor del seor ANDRS MAURICIO ESTRADA, y por ende la irregularidad que se reprocha conlleva una violacin sustancial al debido proceso y transgrede las formas propias del trmite establecido, por lo que se hace imperativo declarar la nulidad de lo adelantado a partir del auto de julio 1 de 2015, por medio del cual se dispuso el requerimiento previo a los encargados de acatar la accin constitucional, para que la actuacin se ajuste a los lineamientos sealados en el Decreto 2591/91. 4.- DECISIN De conformidad con lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, Sala de Decisin Penal, DECRETA LA NULIDAD de lo actuado en el presente incidente de desacato, a partir del auto de julio 1 de 2016, por mediante el cual se efectu el requerimiento previo, inclusive, para que el procedimiento se ajuste a los lineamientos establecidos en el Decreto 2591/91. Remtanse de inmediato las diligencias al juzgado de origen para lo pertinente. COMUNQUESE Y CMPLASE Los Magistrados, JORGE ARTURO CASTAO DUQUE JAIRO ERNESTO ESCOBAR SANZ MANUEL YARZAGARAY BANDERA La Secretaria de la Sala, MARA ELENA ROS VSQUEZ Ver folios 23 y ss. del expediente. En comunicacin telefnica con la Coordinacin de Nmina de CAFESALUD en la ciudad de Bogot -tel. 5559300 ext. 1712- se seal que dicha funcionaria funge como Directora Departamental del Rgimen Subsidiado de CAFESALUD EPS-S. Ver folio 5 del expediente de segunda instancia. Ver folio 3 del expediente de segunda instancia. Ver folios 25 vto y 26 del expediente. INCIDENTE DE DESACATO 2 INSTANCIA RADICACIN:66001310900220150014801 ACCIONANTE: GLADYS MABEL ESTRADA En Rep. ANDRS MAURICIO ESTRADA DECRETA NULIDAD A N72 Pgina PAGE 7 de NUMPAGES 7 z - . W [ 5 6 R q Ȼ|pbM>7 hZEq hZEq hZEq hZEq CJ OJ QJ aJ (hZEq hZEq :B*CJ OJ QJ aJ ph j hZEq UmH nH u hZEq hZEq 5CJ aJ hZEq hZEq 5CJ aJ hmT hv @ CJ OJ QJ aJ (hmT hv 5B*CJ OJ QJ aJ ph h!V 5CJ OJ QJ aJ hd 5CJ OJ QJ aJ hmT hv 5CJ OJ QJ aJ h~W 5CJ OJ QJ aJ hd CJ OJ QJ aJ hmT hv CJ OJ QJ aJ B l - . W [ 5 S q d gd d gd d gd " gdv 0 6 7 ; R U f x y z & I / Z [ c o u h^oe 5CJ \aJ h(u h h S h] h)F $hZEq hZEq CJ OJ QJ aJ mH sH hZEq hZEq ^J aJ mH sH hzQ hJ h h h"4 h7# h`` h^oe h9T h8Z hZEq hZEq hZEq hZEq CJ aJ 1 V $ % - . W! 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