ࡱ > Y bjbj[[ ; 9 \9 \ y V V d d d d d +d +d +d 8 cd \ e < +d 'n h h i i i j j j m m m m m m m $ p r | m d j j j j j m d d i i m k k k j d i d i m k j m k k k i P j F k m m 0 'n k =s k =s k k =s d Zl 8 j j k j j j j j m m k j j j 'n j j j j =s j j j j j j j j j V M b : Providencia: Sentencia del 9 de febrero de 2018 Radicacin No.: 66001-31-05-001-2015-00-01 Proceso: Ordinario laboral Demandante: Jairo de Jess Jaramillo Demandado: Colpensiones Juzgado de origen: Primero Laboral del Circuito de Pereira Magistrada ponente: Dra. Ana Luca Caicedo Caldern Tema: PENSIN DE VEJEZ / PRESCRIPCIN DEL DERECHO AL REAJUSTE PENSIONAL / EMPIEZA A CONTABILIZARSE A PARTIR DEL MOMENTO EN QUE RENE REQUISITOS /RETROACTIVO / CONFIRMA- si bien es imprescriptible el derecho a la pensin o, si se quiere, el estado de pensionado, s son esencialmente prescriptibles sus manifestaciones patrimoniales, representadas en las mesadas pensionales o en las diferencias exigibles () En todo caso, cabe destacar que la Corte se ha ocupado de aclarar que, dada la naturaleza peridica o de tracto sucesivo y vitalicia de las pensiones, la prescripcin resulta viable, exclusivamente, respecto de los crditos o mesadas pensionales que no se hubiesen solicitado dentro de los tres (3) aos anteriores al momento en que se presente la reclamacin del derecho. De modo que aunque es inextinguible por prescripcin el derecho al reajuste de la pensin, s continan sujetas a las reglas generales de prescripcin (previstas en los arts. 151 del C.P.T., 488 del C.S.T. y 41 del D. 3135/1968) las diferencias en las mesadas originadas como consecuencia de una reliquidacin judicial. Todo lo cual significa que si bien es imprescriptible el derecho a la pensin o, si se quiere, el estado de pensionado, s son esencialmente prescriptibles sus manifestaciones patrimoniales, representadas en las mesadas pensionales o en las diferencias exigibles. (SL8544 de 15 de junio de 2016, rad. 45050) Ahora bien, con arreglo a los artculos 488 del C.S.T. y 151 del C.P.T. y de la S.S., el trmino de prescripcin empieza a contabilizarse desde que la respectiva obligacin se haya hecho exigible, de suerte que, en lo que atae al presente asunto, el trmino empez a correr desde el mismo momento en que el demandante reuni los requisitos para obtener la pensin de vejez, puesto que el reconocimiento del reajuste est necesariamente sujeto a la existencia del crdito que comporta. Ello as, se juzga acertada la decisin de primera instancia, ya que el trmino de prescripcin empez a correr, en este caso, desde el 22 de abril de 2008, fecha en que el demandante arrib a la edad de cincuenta y cinco (55) aos y tena en su haber el nmero mnimo de semanas cotizadas, y habiendo presentado la reclamacin administrativa frente al monto de la pensin el 12 de septiembre de 2013, es evidente que la interrupcin del fenmeno extintivo debe operar tres (3) aos hacia atrs, quedando prescritas las diferencias no reclamadas con anterioridad al 12 de septiembre de 2010. Ahora bien, seala el apelante que solo vino a conocer el monto de la pensin con la expedicin de la resolucin que le concedi el derecho a la pensin, de suerte que hasta la fecha no ha operado el fenmeno extintivo de la prescripcin, como quiera que la presente demanda se radic dentro del trienio que se sigue a aquella fecha. Aunque dichos datos corresponden a la realidad, no puede perderse de vista que la pensin de vejez le fue reconocida al apelante a partir del momento en que reuni los dos requisitos, esto es, como atrs se dijo, desde el 22 de abril de 2008 y no desde la ejecutoria de la sentencia. Ello quiere decir que la sentencia proveda en su favor el 2 de agosto de 2012 fue declarativa del derecho pensional, ms no constitutiva de aquel. Por otra parte, bien pudo haber ejercido el recurso de apelacin en contra de aquella y de seguro habra obtenido un fallo en concreto, esto es, uno en el que se estableciera el monto preciso de la pensin reclamada. Sin embargo, como es evidente, prefiri reabrir un nuevo proceso con ese propsito, de modo que no puede hablarse de un periodo en suspenso, puesto que el derecho que aqu se debate es exigible, como se viene anunciado, desde la fecha en que el demandante reuni los requisitos para pensionarse. ACLARACIN DE VOTO: DOCTOR JULIO CSAR SALAZAR MUOZ Aclaro mi voto, por cuanto si bien, en el proceso laboral ordinario que culmin con sentencia de 2 de agosto de 2012 no se verific la consulta ordenada por el artculo 69 del C.P.T. la verdad es que segn el ltimo pronunciamiento de la Sala de Casacin Laboral sobre el tema (AL8353-2017 Radicacin 78944 de 6 de diciembre de 2017), la exigencia de la misma solo se contempla en eventos en que la demanda se haya presentado en vigencia del decreto 2013 de 28 de septiembre de 2012. TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA SALA DE DECISION LABORAL No. 1 Magistrada Ponente: Ana Luca Caicedo Caldern Acta No. ____ (Febrero 9 de 2018) Sistema oral - Audiencia de juzgamiento Siendo las de hoy, 9 de febrero de 2018, la Sala de Decisin Laboral No. 1 del Tribunal Superior de Pereira se constituye en audiencia pblica de juzgamiento en el proceso ordinario laboral instaurado por el seor jairo de jess jaramillo en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES- Para el efecto, se verifica la asistencia de las partes a la presente diligencia: Por la parte demandante Por la demandada Alegatos de conclusin De conformidad con el artculo 82 del C.P.T y de la s.s., modificado por el artculo 13 de la Ley 1149 de 2007, se concede el uso de la palabra a las partes para que presenten sus alegatos de conclusin. Por la parte demandante Por la parte demandada SENTENCIA Como quiera que los alegatos coinciden a cabalidad con los puntos fcticos y jurdicos objeto de discusin al momento de analizar el proyecto, procede la Sala a resolver el recurso de apelacin interpuesto por la parte actora contra la sentencia emitida el pasado 10 de marzo de 2017 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira, lo mismo que el grado jurisdiccional de consulta, como quiera que la sentencia fue adversa a los intereses de COLPENSIONES. PROBLEMA JURIDICO El problema jurdico en este caso se circunscribe a determinar la forma en que debe operar la prescripcin extintiva sobre el derecho al reajuste pensional. I ANTECEDENTES El demandante reconoce que la entidad demandada, COLPENSIONES, mediante Resolucin No. GNR-68442 del 10 de marzo de 2015, le reconoci la pensin de vejez, por cuanta de $896.753 pesos mensuales, a partir del 22 de abril de 2008, no obstante considera que el monto que deba reconocrsele, de acuerdo a la frmula prevista en el artculo 21 de la Ley 100 de 1993, corresponda a la suma de $958.032. En ese orden, reclama el pago retroactivo del reajuste pensional y la consecuente indexacin de la condena. Como fundamento de lo anterior, aduce que la pensin de vejez le fue reconocida por COLPENSIONES en cumplimiento de la sentencia del 2 de agosto de 2012, emitida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira, en la cual no se especific el monto de la mesada que deba pagarse. La ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES, en respuesta a la demanda, se opuso a la prosperidad de las pretensiones incoadas en su contra, alegando que la mesada pensional haba sido calculada de acuerdo a las normas que gobiernan la situacin pensional del demandante y atendiendo al contenido de la sentencia judicial que impuso su pago. En ese orden, propuso como excepciones las de inexistencia de la obligacin demandada, estricto cumplimento a los mandatos legales y prescripcin. II - SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Luego de efectuar los clculos de rigor, la a-quo arrib a la conclusin de que la primera mesada pensional que debi pagrsele al demandante era del orden de $963.459, correspondiente a un IBL de $1.284.613, sobre el que aplic una tasa de reemplazo del 75%, conforme a lo previsto en el artculo 1 de la Ley 33 de 1985. En virtud de lo anterior, conden a la entidad demandada al pago de la suma de $6.164.859 a ttulo de retroactivo pensional del reajuste por lo corrido entre el 12 de septiembre de 2010 y la fecha de la sentencia, declarando prescritas las diferencias causadas entre el 22 de abril de 2008 y el 11 de septiembre de 2010. Asimismo, autoriz el descuento del 12% sobre el retroactivo, con destino al Sistema de Seguridad Social en Salud. En lo que atae a la prescripcin, indic que la misma operaba sobre las diferencias causadas tres (3) aos atrs del 12 de septiembre de 2013, fecha en que el demandante interrumpi el curso de tal fenmeno extintivo, al radicar ante COLPENSIONES la reclamacin administrativa del pretendido reajuste, segn puede verse en el folio 35 del expediente. III RECURSO DE APELACIN Contra la decisin interpone recurso de apelacin la parte actora, oponindose nica y exclusivamente a la prosperidad parcial de la excepcin de prescripcin, argumentando para el efecto, que la misma no ha operado, por lo siguiente: 1) COLPENSIONES dio cumplimiento a la sentencia reconociendo una mesada de un salario mnimo, de modo que solo a partir de la notificacin de dicho acto administrativo nace a la vida jurdica el derecho, y por esto, apenas en ese momento el demandante pudo darse cuenta que su mesada pensional estaba indebidamente liquidada; 2) el demandante present el 12 de septiembre de 2013 una nueva reclamacin solicitando la reliquidacin de su pensin y el reconocimiento del retroactivo pensional, de tal suerte que la prescripcin se encontraba en suspenso, puesto que el reconocimiento pensional se hizo con base en la sentencia, reiterando que este solo naci a la vida jurdica a partir del 2 de agosto de 2013 y 3) la demanda se present el 21 de octubre de 2015, esto es, dentro del trienio que establece las ley procesal y el cdigo sustantivo de trabajo para las acciones laborales. IV CONSIDERACIONES PRESCRIPCIN DEL REAJUSTE PENSIONAL Es bien sabido que el derecho a solicitar la pensin es imprescriptible, con sujecin a los mandatos constitucionales consagrados en la Carta Poltica de 1991; basta con recordar el artculo 48 constitucional que garantiza el derecho irrenunciable a la seguridad social y el 53 que obliga al pago oportuno de las pensiones, para arribar a tal conclusin. (Ver, entre otras, la Sentencia C-230 de 1998, M.P. Hernando Herrera Vergara). Pero adems, se ha dicho jurisprudencialmente que aspectos tales como el porcentaje de la pensin, los topes mximos pensionales, los linderos temporales para determinar el IBL y la actualizacin de la pensin, tampoco se extinguen por el simple paso del tiempo, pues constituyen aspectos nsitos al derecho pensional (Dicha postura jurisprudencial puede consultarse en varios pronunciamientos de la Sala de Casacin Laboral de la Corte Suprema de Justicia, entre los que cabe destacar la sentencia SL-23120 del 19 de mayo de 2005, la SL-28552 del 5 de diciembre de 2006, la SL-40993 del 22 enero 2013 y la SL-6154-2015). En todo caso, cabe destacar que la Corte se ha ocupado de aclarar que, dada la naturaleza peridica o de tracto sucesivo y vitalicia de las pensiones, la prescripcin resulta viable, exclusivamente, respecto de los crditos o mesadas pensionales que no se hubiesen solicitado dentro de los tres (3) aos anteriores al momento en que se presente la reclamacin del derecho. De modo que aunque es inextinguible por prescripcin el derecho al reajuste de la pensin, s continan sujetas a las reglas generales de prescripcin (previstas en los arts. 151 del C.P.T., 488 del C.S.T. y 41 del D. 3135/1968) las diferencias en las mesadas originadas como consecuencia de una reliquidacin judicial. Todo lo cual significa que si bien es imprescriptible el derecho a la pensin o, si se quiere, el estado de pensionado, s son esencialmente prescriptibles sus manifestaciones patrimoniales, representadas en las mesadas pensionales o en las diferencias exigibles. (SL8544 de 15 de junio de 2016, rad. 45050) Ahora bien, con arreglo a los artculos 488 del C.S.T. y 151 del C.P.T. y de la S.S., el trmino de prescripcin empieza a contabilizarse desde que la respectiva obligacin se haya hecho exigible, de suerte que, en lo que atae al presente asunto, el trmino empez a correr desde el mismo momento en que el demandante reuni los requisitos para obtener la pensin de vejez, puesto que el reconocimiento del reajuste est necesariamente sujeto a la existencia del crdito que comporta. Ello as, se juzga acertada la decisin de primera instancia, ya que el trmino de prescripcin empez a correr, en este caso, desde el 22 de abril de 2008, fecha en que el demandante arrib a la edad de cincuenta y cinco (55) aos y tena en su haber el nmero mnimo de semanas cotizadas, y habiendo presentado la reclamacin administrativa frente al monto de la pensin el 12 de septiembre de 2013, es evidente que la interrupcin del fenmeno extintivo debe operar tres (3) aos hacia atrs, quedando prescritas las diferencias no reclamadas con anterioridad al 12 de septiembre de 2010. Ahora bien, seala el apelante que solo vino a conocer el monto de la pensin con la expedicin de la resolucin que le concedi el derecho a la pensin, de suerte que hasta la fecha no ha operado el fenmeno extintivo de la prescripcin, como quiera que la presente demanda se radic dentro del trienio que se sigue a aquella fecha. Aunque dichos datos corresponden a la realidad, no puede perderse de vista que la pensin de vejez le fue reconocida al apelante a partir del momento en que reuni los dos requisitos, esto es, como atrs se dijo, desde el 22 de abril de 2008 y no desde la ejecutoria de la sentencia. Ello quiere decir que la sentencia proveda en su favor el 2 de agosto de 2012 fue declarativa del derecho pensional, ms no constitutiva de aquel. Por otra parte, bien pudo haber ejercido el recurso de apelacin en contra de aquella y de seguro habra obtenido un fallo en concreto, esto es, uno en el que se estableciera el monto preciso de la pensin reclamada. Sin embargo, como es evidente, prefiri reabrir un nuevo proceso con ese propsito, de modo que no puede hablarse de un periodo en suspenso, puesto que el derecho que aqu se debate es exigible, como se viene anunciado, desde la fecha en que el demandante reuni los requisitos para pensionarse. En estos precisos trminos queda resuelto el recurso de apelacin y en lo que atae al grado jurisdiccional de consulta, ha de anotarse que hechos los clculos del monto de la pensin en esta instancia, se obtiene una cifra superior a la calculada en primera instancia, como puede verse en el cuadro que a continuacin se hace circular entre los asistentes a la presente audiencia y que har parte del acta que se levante en esta audiencia, de modo que este punto del fallo de primera instancia queda inclume, como quiera que no fue objeto del recurso de apelacin. Corolario de lo anterior, se confirmar la decisin de primera instancia y se impondrn las costas procesales de segunda instancia al demandante. Liqudense por la secretara del juzgado de origen. En mrito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA (RISARALDA), SALA LABORAL, administrando Justicia en nombre de la Repblica y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR en su integridad el fallo de la referencia. SEGUNDO: CONDENAR en costas procesales de segunda instancia a la parte actora. Liqudense por el juzgado de origen. NOTIFICACIN SURTIDA EN ESTRADOS. CMPLASE y DEVULVASE el expediente al Juzgado de origen. La Magistrada, ANA LUCA CAICEDO CALDERN La Magistrada y el Magistrado, OLGA LUCA HOYOS SEPLVEDA JULIO CSAR SALAZAR MUOZ Aclara voto JAIRO DE JESUS JARAMILLO RODRIGUEZFecha de nacimiento:Fecha reconocimiento pensin:22/04/2008Total semanas cotizadas:514,29 Tasa Ley 100/93: NO75,00%HISTORIA LABORAL DEL AFILIADO Ingreso Base de cotizacin actualizado IPC Dane (serie de empalme)Promedio Salarial (Dias x IBC actualizado/total dias)Fechas de aporteNmero de dasIngreso Base de CotizacinIPC FinalIPC InicialDesdeHasta 31-dic-9217 98.470,00 657.868 92,87 13,90 3.107 01-ene-9331-may-93151 124.072,00 662.420 92,87 17,40 27.785 01-ago-9331-ago-9331 186.108,00 993.631 92,87 17,40 8.556 01-sep-9331-dic-93122 124.072,00 662.420 92,87 17,40 22.449 01-ene-9431-jul-94212 164.422,00 715.981 92,87 21,33 42.163 01-ago-9431-ago-9430 246.633,00 1.073.971 92,87 21,33 8.950 01-sep-9431-dic-94120 164.422,00 715.981 92,87 21,33 23.866 01-ene-9531-jul-95210 202.450,00 719.090 92,87 26,15 41.947 01-ago-9531-ago-9530 303.675,00 1.078.635 92,87 26,15 8.989 01-sep-9530-nov-9590 202.450,00 719.090 92,87 26,15 17.977 01-dic-9531-dic-9530 428.000,00 1.520.230 92,87 26,15 12.669 01-ene-9631-may-96150 505.040,00 1.501.555 92,87 31,24 62.565 01-jun-9630-jun-9630 527.416,67 1.568.084 92,87 31,24 13.067 01-jul-9630-nov-96150 505.040,00 1.501.555 92,87 31,24 62.565 01-dic-9631-dic-9630 590.601,83 1.755.942 92,87 31,24 14.633 01-ene-9731-may-97150 600.998,00 1.468.978 92,87 38,00 61.207 01-jun-9730-jun-9730 626.760,00 1.531.947 92,87 38,00 12.766 01-jul-9730-nov-97150 600.998,00 1.468.978 92,87 38,00 61.207 01-dic-9731-dic-9730 700.947,00 1.713.277 92,87 38,00 14.277 01-ene-9831-ene-9830 601.000,00 1.248.242 92,87 44,72 10.402 01-feb-9828-feb-9830 601.000,00 1.248.242 92,87 44,72 10.402 01-mar-9831-mar-9830 718.190,00 1.491.638 92,87 44,72 12.430 01-abr-9830-abr-9830 951.750,00 1.976.729 92,87 44,72 16.473 01-may-9831-may-9830 720.714,00 1.496.881 92,87 44,72 12.474 01-jun-9830-jun-9830 718.192,00 1.491.643 92,87 44,72 12.430 01-jul-9831-jul-9830 718.190,00 1.491.638 92,87 44,72 12.430 01-ago-9831-ago-9830 969.560,00 2.013.719 92,87 44,72 16.781 01-sep-9830-sep-9830 1.137.500,00 2.362.521 92,87 44,72 19.688 01-oct-9831-oct-9830 335.180,00 696.149 92,87 44,72 5.801 01-nov-9830-nov-9830 718.210,00 1.491.680 92,87 44,72 12.431 01-dic-9831-dic-9830 893.940,00 1.856.661 92,87 44,72 15.472 01-ene-9931-ene-9930 849.660,00 1.512.123 92,87 52,18 12.601 01-feb-9928-feb-9930 805.540,00 1.433.604 92,87 52,18 11.947 01-mar-9931-mar-9930 986.940,00 1.756.438 92,87 52,18 14.637 01-abr-9930-abr-9930 1.103.400,00 1.963.699 92,87 52,18 16.364 01-may-9931-may-9930 986.930,00 1.756.420 92,87 52,18 14.637 01-jun-9930-jun-9930 986.770,00 1.756.135 92,87 52,18 14.634 01-jul-9931-jul-9930 986.780,00 1.756.153 92,87 52,18 14.635 01-ago-9931-ago-9930 1.323.130,00 2.354.748 92,87 52,18 19.623 01-sep-9930-sep-9930 988.410,00 1.759.054 92,87 52,18 14.659 01-oct-9931-oct-9930 986.700,00 1.756.010 92,87 52,18 14.633 01-nov-9930-nov-9930 1.121.470,00 1.995.858 92,87 52,18 16.632 01-dic-9931-dic-9930 986.790,00 1.756.171 92,87 52,18 14.635 01-ene-0031-ene-0030 986.810,00 1.607.781 92,87 57,00 13.398 01-feb-0029-feb-0030 986.710,00 1.607.618 92,87 57,00 13.397 01-mar-0031-mar-0030 986.970,00 1.608.041 92,87 57,00 13.400 01-abr-0030-abr-0030 987.270,00 1.608.530 92,87 57,00 13.404 01-may-0031-may-0030 987.230,00 1.608.465 92,87 57,00 13.404 01-jun-0030-jun-0030 986.980,00 1.608.058 92,87 57,00 13.400 01-jul-0031-jul-0030 987.110,00 1.608.270 92,87 57,00 13.402 01-ago-0031-ago-0030 1.308.250,00 2.131.494 92,87 57,00 17.762 01-sep-0030-sep-0030 1.014.190,00 1.652.390 92,87 57,00 13.770 01-oct-0031-oct-0030 1.010.900,00 1.647.030 92,87 57,00 13.725 01-nov-0030-nov-0030 953.310,00 1.553.200 92,87 57,00 12.943 01-dic-0031-dic-0030 410.980,00 669.598 92,87 57,00 5.580 01-ene-0131-ene-0130 1.076.060,00 1.612.159 92,87 61,99 13.435 01-feb-0128-feb-0130 2.201.830,00 3.298.793 92,87 61,99 27.490 01-mar-0131-mar-017 268.890,00 402.852 92,87 61,99 783 01-abr-0130-abr-0130 1.075.350,00 1.611.095 92,87 61,99 13.426 01-may-0131-may-0130 1.076.760,00 1.613.207 92,87 61,99 13.443 01-jun-0130-jun-0130 1.076.670,00 1.613.072 92,87 61,99 13.442 01-jul-0131-jul-0130 1.076.710,00 1.613.132 92,87 61,99 13.443 01-ago-0131-ago-0130 1.502.930,00 2.251.697 92,87 61,99 18.764 01-sep-0130-sep-0130 1.076.720,00 1.613.147 92,87 61,99 13.443 01-oct-0131-oct-0130 1.170.790,00 1.754.084 92,87 61,99 14.617 01-nov-0130-nov-0130 2.018.670,00 3.024.382 92,87 61,99 25.203 01-dic-0131-dic-0130 669.490,00 1.003.033 92,87 61,99 8.359 01-ene-0228-feb-0260 1.170.760,00 1.629.445 92,87 66,73 27.157 01-mar-0231-mar-0230 1.170.800,00 1.629.501 92,87 66,73 13.579 01-abr-0230-abr-0230 461.000,00 641.613 92,87 66,73 5.347 01-jul-0230-nov-02150 617.778,00 859.814 92,87 66,73 35.826 01-dic-0231-dic-0230 618.000,00 860.123 92,87 66,73 7.168 01-ene-0331-ene-0330 618.000,00 803.907 92,87 71,40 6.699 01-feb-0330-abr-0390 617.778,00 803.619 92,87 71,40 20.090 TOTAL DIAS3.600IBL 1.306.898 - Mesada 980.174 TOTAL DIAS3.600IBL 1.306.898 497,14 - Mesada 980.174 Fecha Liquida:31-dic-17Ipc (Vf) 138,85 IPC (Var. Ao anterior)DesdeHastaCausadasValor mesada Mesada Reliquidada Prescritas Mesadas IPC VoIndexacin3,1713-sep-1030-sep-100,60 $ 984.845 1.058.103 $ 43.955 104,45$ 14.4773,1701-oct-1031-oct-101,00 $ 984.845 1.058.103 $ 73.259 104,36$ 24.2153,1701-nov-1030-nov-101,00 $ 984.845 1.058.103 $ 73.259 104,56$ 24.0263,1701-dic-1031-dic-102,00 $ 984.845 1.058.103 $ 146.518 105,24$ 46.7993,7301-ene-1131-ene-111,00 $ 1.016.076 1.091.658 $ 75.582 106,19$ 23.2463,7301-feb-1128-feb-111,00 $ 1.016.076 1.091.658 $ 75.582 106,83$ 22.6543,7301-mar-1131-mar-111,00 $ 1.016.076 1.091.658 $ 75.582 107,12$ 22.3883,7301-abr-1130-abr-111,00 $ 1.016.076 1.091.658 $ 75.582 107,25$ 22.2693,7301-may-1131-may-111,00 $ 1.016.076 1.091.658 $ 75.582 107,55$ 21.9963,7301-jun-1130-jun-112,00 $ 1.016.076 1.091.658 $ 151.164 107,90$ 43.3603,7301-jul-1131-jul-111,00 $ 1.016.076 1.091.658 $ 75.582 108,05$ 21.5453,7301-ago-1131-ago-111,00 $ 1.016.076 1.091.658 $ 75.582 108,01$ 21.5813,7301-sep-1130-sep-111,00 $ 1.016.076 1.091.658 $ 75.582 108,35$ 21.2763,7301-oct-1131-oct-111,00 $ 1.016.076 1.091.658 $ 75.582 108,55$ 21.0983,7301-nov-1130-nov-111,00 $ 1.016.076 1.091.658 $ 75.582 108,70$ 20.9643,7301-dic-1131-dic-112,00 $ 1.016.076 1.091.658 $ 151.164 109,16$ 41.1152,4401-ene-1231-ene-121,00 $ 1.053.976 1.132.377 $ 78.401 109,96$ 20.5982,4401-feb-1229-feb-121,00 $ 1.053.976 1.132.377 $ 78.401 110,63$ 19.9992,4401-mar-1231-mar-121,00 $ 1.053.976 1.132.377 $ 78.401 110,76$ 19.8832,4401-abr-1230-abr-121,00 $ 1.053.976 1.132.377 $ 78.401 110,92$ 19.7422,4401-may-1231-may-121,00 $ 1.053.976 1.132.377 $ 78.401 111,25$ 19.4512,4401-jun-1230-jun-122,00 $ 1.053.976 1.132.377 $ 156.802 111,35$ 38.7252,4401-jul-1231-jul-121,00 $ 1.053.976 1.132.377 $ 78.401 111,32$ 19.3892,4401-ago-1231-ago-121,00 $ 1.053.976 1.132.377 $ 78.401 111,37$ 19.3452,4401-sep-1230-sep-121,00 $ 1.053.976 1.132.377 $ 78.401 111,69$ 19.0652,4401-oct-1231-oct-121,00 $ 1.053.976 1.132.377 $ 78.401 111,87$ 18.9082,4401-nov-1230-nov-121,00 $ 1.053.976 1.132.377 $ 78.401 111,72$ 19.0392,4401-dic-1231-dic-122,00 $ 1.053.976 1.132.377 $ 156.802 111,82$ 37.9031,9401-ene-1331-ene-131,00 $ 1.079.693 1.160.007 $ 80.314 112,15$ 19.1211,9401-feb-1328-feb-131,00 $ 1.079.693 1.160.007 $ 80.314 112,65$ 18.6791,9401-mar-1331-mar-131,00 $ 1.079.693 1.160.007 $ 80.314 112,88$ 18.4781,9401-abr-1330-abr-131,00 $ 1.079.693 1.160.007 $ 80.314 113,16$ 18.2331,9401-may-1331-may-131,00 $ 1.079.693 1.160.007 $ 80.314 113,48$ 17.9551,9401-jun-1330-jun-132,00 $ 1.079.693 1.160.007 $ 160.628 113,75$ 35.4441,9401-jul-1331-jul-131,00 $ 1.079.693 1.160.007 $ 80.314 113,80$ 17.6791,9401-ago-1331-ago-131,00 $ 1.079.693 1.160.007 $ 80.314 113,89$ 17.6021,9401-sep-1330-sep-131,00 $ 1.079.693 1.160.007 $ 80.314 114,23$ 17.3101,9401-oct-1331-oct-131,00 $ 1.079.693 1.160.007 $ 80.314 113,93$ 17.5671,9401-nov-1330-nov-131,00 $ 1.079.693 1.160.007 $ 80.314 113,68$ 17.7821,9401-dic-1331-dic-132,00 $ 1.079.693 1.160.007 $ 160.628 113,98$ 35.0483,6601-ene-1431-ene-141,00 $ 1.100.639 1.182.511 $ 81.872 114,54$ 17.3773,6601-feb-1428-feb-141,00 $ 1.100.639 1.182.511 $ 81.872 115,26$ 16.7573,6601-mar-1431-mar-141,00 $ 1.100.639 1.182.511 $ 81.872 115,71$ 16.3733,6601-abr-1430-abr-141,00 $ 1.100.639 1.182.511 $ 81.872 116,24$ 15.9253,6601-may-1431-may-141,00 $ 1.100.639 1.182.511 $ 81.872 116,81$ 15.4483,6601-jun-1430-jun-142,00 $ 1.100.639 1.182.511 $ 163.745 116,91$ 30.7293,6601-jul-1431-jul-141,00 $ 1.100.639 1.182.511 $ 81.872 117,09$ 15.2153,6601-ago-1431-ago-141,00 $ 1.100.639 1.182.511 $ 81.872 117,33$ 15.0173,6601-sep-1430-sep-141,00 $ 1.100.639 1.182.511 $ 81.872 117,49$ 14.8853,6601-oct-1431-oct-141,00 $ 1.100.639 1.182.511 $ 81.872 117,68$ 14.7283,6601-nov-1430-nov-141,00 $ 1.100.639 1.182.511 $ 81.872 117,84$ 14.5973,6601-dic-1431-dic-142,00 $ 1.100.639 1.182.511 $ 163.745 118,15$ 28.6886,7701-ene-1531-ene-151,00 $ 1.140.922 1.225.791 $ 84.869 118,91$ 14.2326,7701-feb-1528-feb-151,00 $ 1.140.922 1.225.791 $ 84.869 120,28$ 13.1036,7701-mar-1531-mar-151,00 $ 1.140.922 1.225.791 $ 84.869 120,98$ 12.5366,7701-abr-1530-abr-151,00 $ 1.140.922 1.225.791 $ 84.869 121,63$ 12.0156,7701-may-1531-may-151,00 $ 1.140.922 1.225.791 $ 84.869 121,95$ 11.7616,7701-jun-1530-jun-152,00 $ 1.140.922 1.225.791 $ 169.738 122,08$ 23.3176,7701-jul-1531-jul-151,00 $ 1.140.922 1.225.791 $ 84.869 122,31$ 11.4776,7701-ago-1531-ago-151,00 $ 1.140.922 1.225.791 $ 84.869 122,90$ 11.0146,7701-sep-1530-sep-151,00 $ 1.140.922 1.225.791 $ 84.869 123,78$ 10.3336,7701-oct-1531-oct-151,00 $ 1.140.922 1.225.791 $ 84.869 124,62$ 9.6916,7701-nov-1530-nov-151,00 $ 1.140.922 1.225.791 $ 84.869 125,37$ 9.1256,7701-dic-1531-dic-152,00 $ 1.140.922 1.225.791 $ 169.738 126,15$ 17.0885,7501-ene-1631-ene-161,00 $ 1.218.163 1.308.777 $ 90.614 127,78$ 7.8505,7501-feb-1629-feb-161,00 $ 1.218.163 1.308.777 $ 90.614 129,41$ 6.6105,7501-mar-1631-mar-161,00 $ 1.218.163 1.308.777 $ 90.614 130,63$ 5.7025,7501-abr-1630-abr-161,00 $ 1.218.163 1.308.777 $ 90.614 131,28$ 5.2255,7501-may-1631-may-161,00 $ 1.218.163 1.308.777 $ 90.614 131,95$ 4.7385,7501-jun-1630-jun-162,00 $ 1.218.163 1.308.777 $ 181.229 132,58$ 8.5715,7501-jul-1631-jul-161,00 $ 1.218.163 1.308.777 $ 90.614 133,27$ 3.7945,7501-ago-1631-ago-161,00 $ 1.218.163 1.308.777 $ 90.614 132,85$ 4.0925,7501-sep-1630-sep-161,00 $ 1.218.163 1.308.777 $ 90.614 132,78$ 4.1425,7501-oct-1631-oct-161,00 $ 1.218.163 1.308.777 $ 90.614 132,70$ 4.2005,7501-nov-1630-nov-161,00 $ 1.218.163 1.308.777 $ 90.614 132,85$ 4.0925,7501-dic-1631-dic-162,00 $ 1.218.163 1.308.777 $ 181.229 133,40$ 7.4044,0901-ene-1731-ene-171,00 $ 1.288.207 1.384.032 $ 95.825 134,77$ 2.9014,0901-feb-1728-feb-171,00 $ 1.288.207 1.384.032 $ 95.825 136,12$ 1.9224,0901-mar-1731-mar-171,00 $ 1.288.207 1.384.032 $ 95.825 136,76$ 1.4644,0901-abr-1730-abr-171,00 $ 1.288.207 1.384.032 $ 95.825 137,40$ 1.0114,0901-may-1731-may-171,00 $ 1.288.207 1.384.032 $ 95.825 137,71$ 7934,0901-jun-1730-jun-172,00 $ 1.288.207 1.384.032 $ 191.650 137,87$ 1.3624,0901-jul-1731-jul-171,00 $ 1.288.207 1.384.032 $ 95.825 137,80$ 7304,0901-ago-1731-ago-171,00 $ 1.288.207 1.384.032 $ 95.825 137,99$ 5974,0901-sep-1730-sep-171,00 $ 1.288.207 1.384.032 $ 95.825 138,05$ 5554,0901-oct-1731-oct-171,00 $ 1.288.207 1.384.032 $ 95.825 138,07$ 5414,0901-nov-1730-nov-171,00 $ 1.288.207 1.384.032 $ 95.825 138,32$ 3674,0901-dic-1731-dic-172,00 $ 1.288.207 1.384.032 $ 191.650 138,85$ -0,0001-ene-1831-ene-181,00 $ 1.340.895 1.440.639 138,85$ - $ 8.561.678 $ 1.386.055 Retroactivo + indexacion a partir del 12 de Septiembre 2010 al 31 de enero 2018 $ 9.947.733 ACLARACIN DE VOTO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA LABORAL MAGISTRADO: JULIO CSAR SALAZAR MUOZ Pereira, nueve (09) de febrero de dos mil dieciocho (2018) Aclaro mi voto, por cuanto si bien, en el proceso laboral ordinario que culmin con sentencia de 2 de agosto de 2012 no se verific la consulta ordenada por el artculo 69 del C.P.T. la verdad es que segn el ltimo pronunciamiento de la Sala de Casacin Laboral sobre el tema (AL8353-2017 Radicacin 78944 de 6 de diciembre de 2017), la exigencia de la misma solo se contempla en eventos en que la demanda se haya presentado en vigencia del decreto 2013 de 28 de septiembre de 2012. En efecto, se dijo en este auto: Por otra parte, el artculo 19 del Decreto 2013 de 28 de septiembre de 2012 que orden la supresin y liquidacin del ISS -vigente para la fecha en que se interpuso la demanda-, dispuso que El pago de indemnizaciones y acreencias laborales se har con cargo a los recursos del Instituto de Seguros Sociales en Liquidacin. En caso en que los recursos de la entidad en liquidacin no sean suficientes, La Nacin atender estas obligaciones laborales con cargo a los recursos del Presupuesto General de la Nacin. Por lo expuesto, tal y como yo lo ha explicado esta Sala en otros provedos como el AL2965-2017, entre otros, las sentencias judiciales contra el Instituto de Seguros Sociales en liquidacin son consultables, por cuanto de la norma transcrita se extrae que las obligaciones derivadas de acreencias laborales sern asumidas por La Nacin con cargo a los recursos del presupuesto general, en caso que los recursos de la entidad no sean suficientes. As las cosas, habindose iniciado la demanda que gener aquel proceso ordinario, mucho antes del 28 de septiembre de 2012, la sentencia que se profiriera en l, no resultaba consultable y por ende no es dable declarar la nulidad absoluta por pretermisin de la instancia. Dejo aclarado mi voto en este sentido y con esta posicin recojo cualquier criterio anterior al respecto, siendo esta la lnea que acojo en adelante. JULIO CSAR SALAZAR MUOZ Magistrado Demandante: Jairo de Jess Jaramillo Demandado: Colpensiones Rad.: 2015-0559 PAGE \* MERGEFORMAT11 1 2 3 B O R S W X ^ _ g | . / 4 ɸݦݗݗteS #hd h/4 5CJ OJ QJ ^J aJ h` 5CJ OJ QJ ^J aJ #h